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Los usuarios de silla de ruedas de motor podrán entrarlas en los autobuses

Los usuarios de silla de ruedas de motor podrán entrarlas en los autobuses

Como por ejemplo lo hacen los perros guía

redacción

Sábado, 12 de octubre 2019, 07:59

Desde APAMEX se hace una valoración sumamente positiva de la medida recogida en el BOE publicado el pasado día 9 de octubre que recoge el Real Decreto 537/2019 que viene a modificar el Real Decreto 1544/2007 que regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, al resolver dos situaciones muy problemáticas y que suscitan dudas y quejas habituales por parte de los usuarios principalmente del transporte urbano, aunque se extiende a todos los medios de transporte terrestres así como el marítimo. Y además, este Real Decreto viene a ratificar que las medidas que en Extremadura se toman en el ámbito normativo van muy en línea con las necesidades de las personas con discapacidad como lo demuestra que en la Orden de 24 de julio de 2019 por la que se regulan los perros de asistencia a personas usuarias de apoyo animal en Extremadura ya se contempla en el artículo 2 como personas usuarias además de las que tengan oficialmente reconocida una discapacidad igual o superior al 33%, las que acrediten mediante certificado oficial expedido por el SES que presenta trastornos del espectro autista, diabetes o epilepsia. Y el artículo 6 concreta el derecho de acceso a cualquier tipo de transporte de uso público incluidos los taxis.

La nueva norma estatal se centra en dos disposiciones adicionales que surgen de la propuesta del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad y de representantes de los afectados por la epilepsia y la diabetes.

«Disposición adicional quinta. Admisión de sillas de ruedas con motor eléctrico y escúteres en el transporte marítimo y terrestre. 1. Las normas establecidas en este real decreto que afectan al uso de sillas de ruedas en los diferentes transportes terrestres así como en el marítimo, siempre que ello sea técnicamente viable en condiciones de seguridad, se aplicarán, sin sobrecoste alguno para el usuario, en relación con las sillas de ruedas con motor eléctrico y escúteres con tres o más ruedas que cumplan la norma UNE-EN 12184 sobre sillas de ruedas con motor eléctrico, escúteres y sus cargadores, cuyas dimensiones máximas de longitud y anchura sean, respectivamente, de 1.300 por 700 milímetros. En el caso de los ferrocarriles no será obligatoria la instalación y uso de anclaje de acuerdo con la Especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida, aprobada por el Reglamento (UE) 1300/2014, de la Comisión de 18 de noviembre. 2. En los mismos términos de viabilidad técnica y seguridad, sin sobrecoste para el usuario, en los trayectos de media y larga distancia, la persona usuaria de silla de ruedas con motor eléctrico o escúter, siempre que sea su deseo, podrá viajar transferida a un asiento convencional, que deberá estar situado junto al espacio habilitado en el vehículo para las personas usuarias de silla de ruedas. En estos casos la silla con motor eléctrico o escúter deberá poder plegarse o desmontarse. Este asiento de transferencia deberá tener las mismas condiciones de seguridad y comodidad que el resto de asientos del vehículo, y deberá estar configurado de forma que permita una transferencia adecuada de la persona desde su silla de ruedas con motor eléctrico o escúter.

El espacio de viaje habilitado en el vehículo para las personas usuarias de silla de ruedas podrá ser utilizado para transportar la silla de ruedas con motor eléctrico o el escúter. En los casos en que existan servicios de asistencia a personas con discapacidad o movilidad reducida de los diferentes gestores de infraestructuras de transporte u operadores de transporte, dichos servicios admitirán y realizarán, sin ningún tipo de sobrecoste para el usuario, la asistencia pertinente a las personas con discapacidad o movilidad reducida usuarias de silla de ruedas para realizar las transferencias necesarias entre la silla de ruedas y el asiento, así como para ubicar la silla de ruedas en el espacio de viaje disponible. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a los usuarios de sillas de ruedas convencionales. 3. Las empresas que presten los servicios de transporte deberán conocer las características técnicas y de seguridad de los medios de que disponen para informar a los viajeros sobre las características de las sillas y, en su caso, escúteres admisibles en cada supuesto.»

«Disposición adicional sexta. Perros de apoyo a personas con trastornos diabéticos y epilépticos. Se reconoce el derecho de las personas con trastornos diabéticos o epilépticos al acceso a las instalaciones y medios de transporte acompañadas de un perro de apoyo, en los términos contemplados para los perros de asistencia de las personas con discapacidad en este Real Decreto».

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